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SOCIEDAD COLECTIVA

Legislación Aplicable

Código de Comercio

Concepto

Sociedad colectiva, según la definición dada por el Código de Comercio, es aquella, en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

Características
  • Carácter personalista.
  • La actividad de la sociedad ha de ser necesariamente mercantil.
  • Sus normas son aplicables cuando nos encontramos ante una sociedad mercantil y los socios no se han acogido, cumpliendo las prescripciones establecidas por ley, a un tipo de sociedad mercantil determinado.
  • La sociedad colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos, o de uno solo, debiéndose añadir en estos dos últimos casos y "CIA" al nombre de la sociedad, y siempre deberá añadirse las abreviaturas 'S.C." o "S.R.C." o las palabras Sociedad Colectiva.
  • El número mínimo de socios para su constitución es de 2.
  • Existen dos clases de socios en una sociedad colectiva:
  • Socios industriales
  • Socios capitalistas
  • Una persona jurídica puede ser miembro de una sociedad colectiva.
  • Capital mínimo: el necesario para los primeros gastos.
  • La responsabilidad es personal, ilimitada y solidaria de todos los socios por las deudas que puedan considerarse como deudas de la sociedad. Norma que no puede ser alterada por pacto de los socios.
  • Se prohibe que pueda incluirse en la firma social el nombre de cualquier persona que "no pertenezca a la presente compañía".
    Si se incluye el nombre de una persona que no es socio, éste responde solidariamente de las deudas de la sociedad, sin que lleve a obtener la consideración de socio.
  • Todos los socios pueden participar en la gestión social.
  • Mientras que todo socio es en principio administrador de la sociedad, no todos ellos tienen poder para representarla, sino únicamente aquellos que han sido autorizados para usar la firma social.
  • La sociedad regular colectiva se manifiesta externamente no sólo por medio de su inscripción en el Registro Mercantil, sino también por social o nombre colectivo.

Constitución

En la escritura de la sociedad, además de todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios consideren convenientes establecer, se deberá expresar:
  • Datos personales de los socios.
  • Razón social.
  • Datos personales de los socios a quienes se encomiende la gestión de la sociedad y el uso de la firma social.
  • Capital que cada socio aporte en dinero efectivo y, si no son dinerarias, valor que se le da a las aportaciones.
  • Duración de la sociedad.
  • Cantidades que se asignan anualmente a los socios gestores para sus gastos particulares.

Clases de Socios

Socios industriales
  • Los socios industriales solo aportarán trabajo personal.
  • No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en contrario.
  • Participan en las ganancias de la sociedad.
    En caso que el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista de menor participación.
  • No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso.

Socios capitalistas
  • Los socios capitalistas aportan trabajo y capital.
  • Gestionan la sociedad.
  • Participación en las ganancias:
    • Determinada
      • Si la participación está determinada en la escritura.
      • Ningún socio podrá separar la sociedad para sus gastos más cantidad que la designada en la escritura, si lo hace equivaldrá a no haber desembolsado la parte de capital que se obligó a poner en la sociedad y por tanto se le podrá exigir.
    • Indeterminada
      • Que no se haya determinado la forma de participar.
      • Si en la escritura no estuviera determinada la parte de las ganancias que corresponden a cada socio, la participación será proporcional al interés de cada uno en la sociedad.
      • Igualmente se imputarán las pérdidas.

Gestión y Administración

Administración no conferida a personas determinadas
  • Si la administración de la sociedad no se encargase a alguno de los socios todos podrán dirigir y manejar los negocios comunes.
  • No es necesaria la asistencia de todos los socios para que los contratos sean válidos.
  • Contra la voluntad de un socio administrador no se contraerá ninguna obligación nueva, pero si se contrae ésta surtirá sus efectos sin perjuicio de que el contrayente responda de quebranto que ocasione.

Administración conferida a personas determinadas
  • Habiendo socios encargados de la gestión, los demás no podrá contrariar las gestiones.
  • Cuando se haya conferido la administración y la facultad de usar la firma a una sola persona en el contrato social no se podrá privar de ella al que la obtuvo, pero si usa mal dicha facultad, los demás socios podrán nombrar un co-administrador o pedir la rescisión de contrato que haya conferido la administración a esa persona ante el Juez o Tribunal competente.
  • Todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar la administración y contabilidad y a hacer las reclamaciones convenientes.
  • La sociedad abonará a los socios los gastos e indemnizaciones que tuvieron que abonar por representar a la sociedad, siempre que los daños no fueran culpa suya o por caso fortuito.
  • Los socios no autorizados para usar la firma social responderán por sus actos, no obligando a la sociedad.

Operaciones de los socios por cuenta propia
  • No podrán los socios aplicar los fondos de la sociedad ni usar la firma social para negocios por cuenta propia, perdiendo las ganancias que obtengan de ello en beneficio de la sociedad y respondiendo ante ella de los daños y perjuicios.
  • Se puede distinguir entre:
    • Sociedad con comercio determinado
    • Sociedad con comercio Indeterminado
  • Sociedad con comercio determinado: los socios podrán hacer por su cuenta cualquier operación mercantil, con tal que el negocio sea distinto al que se dedica la sociedad.
  • Sociedad con comercio indeterminado: Para hacer los socios operaciones mercantiles por cuenta propia deberán obtener consentimiento de la sociedad. Si actúan sin su consentimiento aportarán a la sociedad todos las ganancias y ellos sufrirán las pérdidas si las hay.

Transmisión de la cualidad de socio

No hay posibilidad de transmisión de la cualidad de socio, sin el consentimiento de los demás.

Responsabilidad

Si por abuso de facultades, malicia o negligencia de un socio hubiera daños para la sociedad, los demás podrán solicitar de él indemnización.

TRÁMITES LEGALES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA

Registro general de sociedades Madrid

Obtención del certificado acreditativo de no existir ninguna sociedad con una denominación o razón social idéntica.

Notario

Otorgar escritura de constitución.

Administración de Hacienda

a. Alta en censo. (Modelo 037).
b. Autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. (Modelo 600).
c. Alta de Impuesto sobre Actividades Económicas. (Modelo 845 ó 848).

Ayuntamiento

a. Licencia de Obras.
b. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
c. Impuesto sobre Bienes lnmuebles.
d. Licencia de Apertura.

Tesorería Territorial de la Seguridad Social

a. Alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
b. Inscripción de la empresa en la Seguridad Social.
c. Alta en un sistema de cobertura de riesgos de accidentes y enfermedad profesional.
d. Alta y afiliación de los trabajadores en la Seguridad Social.

Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social

a. Comunicación de apertura de centro de trabajo.
b. Obtención y legalización del libro de Visitas.
c. Obtención y legalización del libro de Matrícula (Cuando tenga trabajadores por cuenta ajena).
d. Obtención del Calendario laboral.

Oficinas del Instituto Nacional de Empleo

1. Oferta de Empleo sólo para ciertos colectivos de trabajadores desempleados.
2. Formalización de los contratos de trabajo (cuando haya trabajadores por cuenta ajena).

Registros

a. Inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil y legalización de los libros.
b. Registro Industrial.
c. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria (cuando haya bienes inmuebles).
d. Inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial (para el caso de patentes de invención, modelos de utilidad, marcas, rótulos de establecimiento y nombres comerciales).


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