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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Legislación Vigente
  • Ley 2/1995, de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
  • Ley 19/1989, de 25 de Julio de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE en materia de sociedades.

Concepto

La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil cualquiera que sea su objeto, cuyo capital, no inferior a 500.000 pesetas, está dividido en participaciones, acumulables e indivisibles que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y cuyos socios están exentos de responsabilidad personal por las deudas sociales.

Características
  • Tiene carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.
  • Su denominación no podrá ser idéntica a la de otra sociedad existente, y con el nombre deberá figurar la indicación de " Sociedad de Responsabilidad limitada " o " Sociedad limitada", o sus abreviaturas 'S.R.L.' ó "S.L".
  • El número mínimo de fundadores es de 1, bajo la denominada "Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal'.
  • El capital no podrá ser inferior a 500.000 pesetas, se expresará siempre en esta moneda y desde su origen deberá estar totalmente desembolsado.
  • En la sociedad el capital estará dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no se podrán incorporar a títulos negociables ni denominarse acciones.
  • Las aportaciones deben ser valoradas económicamente, en ningún caso pueden ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
  • La sociedad responde con todo su patrimonio, el socio sólo arriesga el importe de su aportación.
  • La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
  • Con la inscripción en el Registro Mercantil, la sociedad adquirirá personalidad jurídica.
  • Fijará su domicilio dentro del territorio español, en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
  • Serán españolas todos aquellas sociedades limitadas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.

Constitución en Inscripción
  • Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.
  • La sociedad se constituirá mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de su otorgamiento.
  • Con la inscripción en el Registro Mercantil, la sociedad adquiere personalidad jurídica y para que ésta sea oponible a terceros, la sociedad debe publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Escritura y Estatutos
  • La escritura de constitución debe ser otorgada por los socios fundadores, y tanto en ella como en los Estatutos Sociales, se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad.

    Escritura

    • Contenido de la escritura de constitución:
    • Identidad del socio o socios.
    • Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
    • Los Estatutos de la Sociedad.
    • La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso en que los Estatutos prevean diferentes alternativas.
    • Identidad de persona/s que inicialmente se encarguen de la administración y de la representación social.

    Estatutos
    • Los Estatutos deben contener:
    • Denominación de la sociedad.
    • Objeto social.
    • Domicilio social.
    • Capital social, las aportaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
    • Fecha de cierre de ejercicio social.

Nulidad de la Sociedad

Son causas de la nulidad de la sociedad las siguientes:
  • Incapacidad de todos los socios fundadores.
  • No haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, o, en caso de sociedad unipersonal, del socio fundador.
  • Que el objeto social sea ilícito o contrario al orden público.
  • No haberse desembolsado íntegramente el capital social.
  • No haberse expresado en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital o el objeto social.

Aportaciones sociales
  • Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
  • Toda aportación se considera realizada a título de propiedad salvo que expresamente se estipule de otro modo.
  • Las aportaciones podrán ser:
  • Dinerarias.
  • No dinerarias.

Aportaciones dinerarias
  • Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en pesetas con arreglo a la ley.
  • Deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación ante notario.

Aportaciones no dinerarias
  • Las aportaciones pueden ser de bienes muebles e inmuebles, derechos de crédito o una empresa.
  • En el caso de aportaciones no dinerarias, los socios responderán solidariamente, frente a la sociedad y frente a terceros, de la realidad de las aportaciones y del valor que les haya atribuido en la escritura.
  • La responsabilidad frente a la sociedad y frente a terceros prescribirá a los 5 años a contar de momento en que se hubiera realizado la aportación.
  • Quedan excluidos de la responsabilidad solidaria los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial.

Prestaciones Accesorias
  • En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o alguno de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución.
  • La cuantía de la retribución no podrá exceder nunca el valor que corresponda a la prestación.
  • Será necesaria la autorización de la Sociedad para la transmisión voluntaria por actos ínter vivos de cualquier participación perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas participaciones sociales que lleven vinculada la referida obligación.
  • La creación, modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados.
  • Por el incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias por causas involuntarias no se perderá la condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos.


Régimen de las participaciones sociales
  • La condición de socio en las sociedades de responsabilidad limitada, viene dada por la tenencia de participaciones.
  • La participación es una de las partes en que se divide el capital social.
  • Las participaciones sociales son acumulables e indivisibles.

Derechos que atribuye la participación
  • Derecho de dividendo.
  • Derecho de asistencia y representación.
  • Derecho de voto.
  • Derecho de suscripción preferente.
  • Derecho de información.
  • Derecho a participar en la cuota resultante de la liquidación de la sociedad.

Obligaciones que atribuye la participación
  • El desembolso del capital en función de las participaciones suscritas en el acto constitutivo es requisito imprescindible para adquirir la condición de socio.

Derechos reales
  • El socio puede disponer de la participación, ofreciéndola como garantía, prenda, o cediendo tan solo el disfrute de sus derechos económicos, usufructo.
  • En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición.
  • En caso de usufructo de participaciones sociales, la calidad de socio reside en el nudo propietario.
  • El usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos, salvo disposición contraria en los estatutos, corresponde al nudo propietario.
  • Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio.
  • Para el caso de embargo de participaciones sociales, se observarán las disposiciones contenidas para el caso de prenda siempre que sean compatibles con el régimen específico de embargo.

Transmisión de participantes
  • Las participaciones no son valores ni pueden incorporarse a títulos por lo que la circulación de las mismas debe ponerse en conocimiento de la sociedad.
  • El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio haya comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento de socio o en el de la adjudicación judicial o administrativa.
  • La transmisión de participaciones sociales que no se ajuste a lo previsto en la regulación o en los estatutos no produce efecto alguno frente a la sociedad.
  • Requisitos esenciales para la validez de la transmisión:
  • La transmisión de las participaciones sociales debe constar en documento público.
  • Las transmisiones se harán constar en el libro registro de socios.
  • El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
  • Están prohibidas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión de participaciones.
  • En la transmisión de participaciones hay que distinguir:
    • Transmisión voluntaria inter vivos.
    • Transmisión mortis causa.
    • Transmisión forzosa.
Transmisión inter vivos
  • Salvo disposición contraria de los estatutos, es libre la transmisión de participaciones por acto inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo de la transmitente.
  • En los demás casos, la transmisión está sometida a limitaciones, algunas de carácter estatutario.

Transmisión mortis causa
  • La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.

Transmisión forzosa
  • El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, debe ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas.
  • La sociedad procederá a la anotación del embargo en el libro de registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.
  • Existe la posibilidad de que los socios o la sociedad puedan subrogarse en el lugar del rematante o, en su caso, del acreedor.

Órganos Sociales
  • En una Sociedad Limitada pueden existir los siguientes órganos:
    • Junta general
    • Administradores

La Junta General
  • Los socios, reunidos en junta general, decidirán por mayoría los asuntos que trate la junta.
  • Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos 1/3 de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.
  • Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.
  • Competencias de la Junta General:
  • Censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.
  • Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
  • Autorización a los administradores para el ejercicio de la actividad social que constituya el objeto social.
  • La modificación de los estatutos sociales.
  • El aumento y la reducción del capital social.
  • Transformación, fusión y escisión de la sociedad.
  • Disolución de la sociedad.
  • Otros asuntos determinados por ley o los estatutos.
  • Impartir instrucciones al órgano de administración sobre determinados temas de gestión.
  • La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad.
  • La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social.
  • Salvo disposición contrario en los estatutos la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio.
  • Todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general.
  • El socio podrá hacerse representar. La representación, comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito.
  • El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones en las situaciones de conflicto de intereses.
  • Salvo disposición contrario de los estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.
  • Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.
  • El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de aprobación.
  • La impugnación de los acuerdos de la junta general se regirá por lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.

Administradores
  • La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidariamente, o a un consejo de administración.
  • Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
  • La competencia para el nombramiento de administradores corresponde exclusivamente a la junta general.
  • Para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
  • Existe la posibilidad de nombrar suplentes de los administradores, el nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.
  • Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar sus funciones.
  • La representación de la sociedad, corresponde a los administradores y se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
  • La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.
  • Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general.
  • La responsabilidad de los administradores de la sociedad se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.
  • Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo de administración. La impugnación se tramitará conforme a la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuentas anuales
  • Su regulación está recogida en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Ley de Sociedades Anónimos.
  • Cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de auditoría.

Sociedad Unipersonal de responsabilidad limitada
  • Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:
  • La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
  • La constituida por dos o mas socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio.
  • La constitución de una sociedad unipersonal y la declaración o pérdida de tal situación, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
  • En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
  • En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
  • El socio único ejercerá las competencias de la junta general, sus decisiones se consignarán en acta.
  • Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado.
  • En caso de insolvencia provisional o definitiva de socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos que no hayan sido transcritos al libro-registro.

Efectos de la unipersonalidad Sobrevenida
  • Transcurridos 6 meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad y no-inscripción.
  • Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

Disposiciones sobre ley 2/1995, del 23 de Marzo
  • La presente ley entró en vigor el día 1 de Junio de 1995.
  • La presente ley se aplicará a todas las sociedades de responsabilidad limitada cualquiera que sea la fecha de su constitución.
  • Dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las sociedades de responsabilidad limitada constituidas con anterioridad a la vigencia de la misma deberán adaptar a ella las disposiciones de las escrituras o estatutos sociales, si estuvieran en contradicción con sus preceptos.
    Dentro del mismo plazo, las que consideren que sus escrituras y estatutos son conformes con los preceptos de la ley presentaran los correspondientes títulos en el registro mercantil.
  • Los acuerdos por los que se proceda a adaptar la escritura o los estatutos a la presente Ley serán válidos si vota a favor de los mismos la mayoría del capital social.
  • Quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley dentro del plazo establecido.
  • A las aportaciones a sociedades unipersonales de responsabilidad limitada de unidades económicas autónomas por empresarios individuales, les será de aplicación lo dispuesto en ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
  • Serán válidas las emisiones de obligaciones u otros valores negociables que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubieran sido acordadas por sociedades de responsabilidad limitada, colectivas o comanditarias simples, siempre que la fecha de adopción del correspondiente acuerdo conste en documento público se acredite conforme a lo dispuesto en el Código civil.

Sociedades Unipersonales Preexistentes
  • Las sociedades que se hubieran constituido como sociedad de responsabilidad limitada unipersonal a partir del 1 de junio de 1995, han debido presentar en el Registro Mercantil para su inscripción, antes del 1 de enero de 1996, una declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada, en la que se haya indicado la identidad del socio único.

TRÁMITES LEGALES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Registro general de sociedades Madrid

Obtención del certificado acreditativo de no existir ninguna sociedad con una denominación o razón social idéntica.

Notario

Otorgar escritura de constitución.

Administración de Hacienda

a. Solicitud de Código de identificación fiscal y Alta en censo (Modelo 037) - Delegación de Hacienda.
b. Autoliquidación de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Modelo 600) - Diputación General de Aragón.
c. Alta de Impuesto sobre Actividades Económicas. (Modelo 845 ó 848) - Delegación de Hacienda

Ayuntamiento

a. Licencia de Obras.
b. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
c. Impuesto sobre Bienes lnmuebles.
d. Licencia de Apertura.

Tesorería Territorial de la Seguridad Social

a. Alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
b. Inscripción de la empresa en la Seguridad Social.
c. Alta en un sistema de cobertura de riesgos de accidentes y enfermedad profesional.
d. Alta y afiliación de los trabajadores en la Seguridad Social.

Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social

a. Comunicación de apertura de centro de trabajo.
b. Obtención y legalización del libro de Visitas.
c. Obtención y legalización del libro de Matrícula (Cuando tenga trabajadores por cuenta ajena).
d. Obtención del Calendario laboral.

Oficinas del Instituto Nacional de Empleo

a.Oferta de Empleo sólo para ciertos colectivos de trabajadores desempleados.
b. Formalización de los contratos de trabajo (cuando haya trabajadores por cuenta ajena).

Registros

a. Inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil y legalización de los libros.
b. Registro Industrial.
c. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria (cuando haya bienes inmuebles).
d. Inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial (para el caso de patentes de invención, modelos de utilidad, marcas, rótulos de establecimiento y nombres comerciales).


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