NORMAS DE FUNCIONAMIENTO
BBVA PENSIONES IV, FONDO DE PENSIONES
TITULO I - NORMAS GENERALES.
ARTICULO 1. DENOMINACIÓN.
Con la denominación BBVA PENSIONES IV, FONDO DE PENSIONES, se constituye un Fondo de Pensiones que se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero, (en adelante Ley y Reglamento, respectivamente), y por las normas complementarias y concordantes que les afecten, así como las que en el futuro las modifiquen o desarrollen.
ARTICULO 2. NATURALEZA DEL FONDO.
1) Este Fondo es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al Plan o Planes de Pensiones que en él se integren.
2) Como patrimonio sin personalidad jurídica, será administrado y representado conforme a lo estipulado en las presentes Normas de Funcionamiento de acuerdo con lo establecido en la Ley, el Reglamento y su normativa de desarrollo.
3) La titularidad de los recursos afectos a este Fondo corresponde a los partícipes y beneficiarios del Plan o Planes de Pensiones integrados en el mismo.
ARTICULO 3. DOMICILIO.
A los efectos legales, el domicilio del Fondo es el de la Entidad Gestora, siempre que éste se encuentre dentro del territorio nacional.
ARTICULO 4. DURACION Y COMIENZO DE SUS OPERACIONES.
1) La duración del Fondo es indefinida procediéndose a su disolución y liquidación cuando legalmente haya lugar a ello o por las causas dispuestas en estas Normas.
2) Dará comienzo sus operaciones cuando se encuentre inscrito debidamente en el Registro Especial de Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda y se integre en él un Plan de Pensiones.
ARTICULO 5. AMBITO DE ACTUACIÓN.
1) El ámbito de actuación, tanto respecto a la captación de Planes como a su instrumentación, desarrollo y ejecución, se extenderá a cualquier lugar de España. Su ámbito de actuación se podrá ampliar a cualquier Estado de la Unión Europea, una vez esté autorizado a tal efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación vigente.
2) El Fondo de Pensiones se configura como un Fondo de Empleo, al cual se adherirán, exclusivamente, Planes de Pensiones del Sistema Empleo.
3) Al mismo también podrán adherirse Subplanes de Planes de empleo que cumplan las condiciones definidas en el articulo 66 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. En este caso las referencias a “Planes de Pensiones de Empleo”, en estas NORMAS DE FUNCIONAMIENTO se entenderán realizadas al Subplan integrado en el Fondo y no al Plan del que forma parte, en su totalidad.
4) El Fondo de Pensiones podrá ser de tipo abierto cuando cuente con un patrimonio mínimo de 30 millones de euros o el que marque la normativa vigente en cada momento y sea autorizado, como tal, por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y acordado por la comisión de control del Fondo. Entretanto, será de tipo cerrado.
TITULO II.- ÓRGANOS DE GESTIÓN, DE DEPÓSITO Y CONTROL.
ARTÍCULO 6. INSTITUCIONES.
En la administración y control del Fondo y en el depósito de valores y activos financieros integrados en el mismo, intervendrán necesariamente las siguientes instituciones:
a) La Comisión de Control del Fondo: Es el órgano máximo de supervisión y control interno del funcionamiento del fondo. Sus funciones son las que le asignan la Ley y el Reglamento.
b) Entidad Gestora: Es la Entidad responsable de la administración del Fondo de Pensiones, bajo la supervisión de la Comisión de Control. Sus funciones son las que se explicitan en las presentes Normas de Funcionamiento y las que estipule la normativa vigente en cada momento además, en su caso, de las delegadas expresamente por la Comisión de Control del Fondo, dentro de los límites legalmente establecidos.
c) Entidad Depositaria: Es la entidad de crédito responsable de la custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el Fondo de Pensiones y del resto de funciones encomendadas por la normativa reguladora. La Entidad Depositaria será única en cada momento para el Fondo, sin perjuicio de la posible contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades.
- CAPITULO I.- DE LA COMISIÓN DE CONTROL.
ARTÍCULO 7. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE CONTROL.
Si el Fondo de Pensiones instrumenta un único Plan de Pensiones del Sistema Empleo, la Comisión de Control del Plan ejercerá las funciones de Comisión de Control del Fondo, sujetándose a las normas que le sean aplicables como tal Comisión de Control del Plan.
Cuando el Fondo instrumente dos o más Planes del Sistema Empleo, la Comisión de Control del Fondo se formará con al menos dos representantes de cada uno de los planes designados entre los miembros de la Comisión de Control del Plan, uno por su promotor o promotores y otro por sus partícipes y beneficiarios.
También será admisible el sistema de representación conjunta en el seno de la Comisión de Control del Fondo de empleo. A tal efecto, dos o más planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la Comisión de Control del Fondo, si así lo deciden de común acuerdo las comisiones de control de dichos planes, procediendo a designar a los representantes entre sus miembros en los términos acordados.
Asimismo, en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, varios planes de empleo integrados en el fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta, con representantes designados por la comisión negociadora del convenio o por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido ámbito supraempresarial. Los designados podrán ser la totalidad o parte de los miembros de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas.
Para cada conjunto de planes agrupados bajo una misma representación conjunta en la comisión de control del fondo, se designarán al menos dos representantes, uno por los promotores, y otro por los partícipes y beneficiarios de dichos planes.
Una vez designada la representación conjunta de un grupo de planes, será admisible que otros Planes de empleo adscritos al Fondo se acojan posteriormente a dicha representación, a petición de la Comisión Promotora o de Control del Plan interesado aceptada por los representantes del grupo de Planes, o en virtud de acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial.
Si el Fondo actuara como Fondo Abierto, la Comisión de Control del Plan de Empleo inversor podrá designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la Comisión de Control del Fondo.
La duración del mandato de los miembros de la Comisión de Control del Fondo será de cuatro años, o el legalmente establecido en cada momento, pudiendo ser reelegidos y en su caso sustituidos.
Si durante el período para el que fue elegido, el representante fallece, queda incapacitado, renuncia o es sustituido, la Comisión de Control del Plan designará un nuevo representante, que ejercerá el cargo por el tiempo que restara para terminar dicho período.
El cargo de miembro de la Comisión de Control será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes Normas en cuanto a gastos de funcionamiento.
ARTÍCULO 8. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO.
1) La Comisión de Control del Fondo elegirá un Presidente de entre los representantes de los partícipes y un Secretario entre sus vocales, que tendrán las siguientes funciones:
El Presidente convocará las reuniones, las presidirá y dirigirá los debates, haciendo ejecutar los acuerdos. Podrá delegar esta última facultad, con carácter general o particular, en cada caso.
La comisión de control elegirá un Vicepresidente de entre los representantes de los partícipes.
En ausencia de Presidente presidirá las reuniones el vicepresidente
El Secretario redactará las actas de las reuniones de la Comisión de Control, librará las certificaciones, comunicará las decisiones de la Comisión de Control, con el Visto Bueno del Presidente, y será el receptor de las solicitudes, reclamaciones, rendiciones de cuentas y otras peticiones, notificaciones o informaciones que se puedan o deban presentar a la Comisión, en virtud de las presentes Normas de Funcionamiento.
La comisión de control elegirá un Vicesecretario.
En ausencia del Secretario sus funciones las realizará el vicesecretario.
2) Las reuniones de la Comisión de Control del Fondo serán convocadas por el Presidente, cuando lo estime necesario, lo solicite al menos una tercera parte de los miembros de la Comisión, la Gestora o la Depositaria. En todo caso, deberá celebrarse al menos una reunión al año dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio para aprobar las cuentas anuales y la actuación de la Entidad Gestora así como para decidir sobre aquellas otras cuestiones que exija la normativa vigente o resulten de interés para el Fondo y hayan sido incluidas en el orden del día.
La convocatoria, con indicación del lugar, día y hora, contendrá el orden del día y deberá ser comuni-cada con al menos 7 días de antelación por medio de carta, telegrama o correo electrónico del que pueda acreditarse su recepción, salvo que la reunión tenga carácter muy urgen-te, supuesto en que se efec-tuará con veinticua-tro horas de antela-ción.
Si estu-viera ausente o incapacitado el Presi-dente, reali-zará la con-vocatoria el secretario de la Comisión de Control, quién sólo podrá decidir dicha convocatoria por propia iniciati-va cuando concurran razones graves para ello.
El orden del día será establecido por el Presidente a iniciativa propia o de quien o quienes hayan instado legalmente la convocatoria. El orden del día de cada reunión podrá ser alterado, siempre y cuando la totalidad de los miembros de la Comisión estuvieran presentes o debidamente representados y el acuerdo de modificación se adoptara por unanimidad.
3) Podrán asistir a las reuniones de la Comisión de Control representantes de la Entidad Gestora o de la Entidad Depositaria, cuando la reunión se celebre a petición de los mismos, o cuando habiendo solicitado asistir se apruebe por la mayoría de los asistentes su presencia en la sesión. La Comisión de Control del Fondo podrá, igualmente, invitar a los representantes de las Entidades Gestora y Depositaria a asistir a las reuniones, siempre que lo considere oportuno
4) La Comisión de Control quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurran presentes o representados la mayoría de sus miembros.
5) La representación se podrá delegar por escrito para cada sesión en otro miembro de la Comisión.
6) No obstante lo anterior, la Comisión se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos sus miembros y los mismos acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
7) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes y representados, teniendo en cuenta lo previsto en los párrafos siguientes. Dicha mayoría será cualificada en los supuestos que se prevean expresamente en las presentes Normas de Funcionamiento.
Serán adoptados por dos terceras partes de los componentes de la Comisión de Control, los siguientes acuerdos:
a. Cambio de Entidad Depositaria y/o Entidad Gestora.
b. Composición de la Comisión de Control
c. Actual régimen de acuerdos de la Comisión de Control
d. Modificación de las funciones delegadas en la Entidad Gestora.
e. Aprobación de la actuación de la entidad gestora en el ejercicio.
f. Modificación de la declaración de principios de la política de inversiones del Fondo, así como de la política de inversiones del fondo.
Cuando el fondo integre Planes de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del Fondo incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la Comisión de Control.
Cuando el fondo integre Planes de empleo de prestación definida y/o mixtos que sumados ostenten al menos el 50% de las cuentas de posición, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores en la Comisión de Control.
8) En el caso de que el Fondo integre varios Planes de Pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada Plan en atención a su número y a la cuenta de posición del Plan en el Fondo o, en su caso, la cuenta de posición del conjunto de Planes agrupados bajo una representación conjunta. Si la Comisión opera bajo una representación conjunta unitaria de todos los Planes adscritos, cada miembro tendrá un voto.
Conforme a lo anterior, el voto de cada miembro se ponderará por el valor que representa la cuenta de posición del Plan o del conjunto de Planes en la fecha de cierre del mes anterior al de la celebración de la reunión, dividido por el número de representantes de dicho Plan en la Comisión. El resultado de esta fracción, dividido a su vez por el sumatorio de las cuentas de posición de todos los Planes integrados en el Fondo, dará lugar al porcentaje de interés económico representado por cada miembro de la Comisión.
9) De cada sesión se levantará un acta que deberá ser aprobada por los miembros asistentes, la cual irá firmada por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.
10) Los miembros de la Comisión de Control, individual o colectivamente están obligados a guardar absoluta confidencialidad y reserva respecto de cuantos datos individuales o colectivos tuvieran oportunidad de conocer a través de la información relativa al Fondo de Pensiones.
ARTÍCULO 9. SUBCOMISIONES.
Por razones de heterogeneidad en los tipos de Planes de Pensiones adscritos al Fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la Comisión de Control, de Subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión, así como por la atribución a las mismas de competencias especificas u otros criterios.
Los miembros de las subcomisiones deberán ser, en todo caso, miembros de la comisión de control.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE CONTROL.
1) Las funciones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son:
a. Supervisar el cumplimiento de los Planes adscritos.
b. Controlar la observancia de las Normas de Funcionamiento, del propio Fondo y de los Planes.
b) Nombrar a los expertos cuya actuación esté exigida en la Ley, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada Plan de Pensiones.
c) Representar al Fondo, pudiendo delegar esta función en la Entidad Gestora.
d) Examinar y aprobar la actuación de la Entidad Gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en la normativa vigente en cada momento.
e) Promover la sustitución de la Entidad Gestora o Depositaria en los términos previstos en la Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
f) Suspender la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del Fondo, en los términos y con los límites derivados de la naturaleza de aquéllos.
g) . Aprobar la integración en el Fondo de nuevos Planes de Pensiones, función que podrá delegar en algunos de sus miembros. La admisión del primer plan que pretenda integrarse en el Fondo será acordada por la Entidad Gestora.
h) Ejercer las funciones que le pudieran corresponder en cuanto a Comisión de Control del Plan de Pensiones, conforme a las especificaciones del mismo.
i) Elaborar con la participación de la Entidad Gestora, una declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del Fondo.
j) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la Ley, el Reglamento, las disposiciones que los desarrollen y complementen y las presentes Normas de Funcionamiento le atribuyan competencia.
k) Aprobar las cuentas anuales del Fondo.
2) Además, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Ejercicio de los derechos derivados de los títulos y demás bienes integrantes del Fondo.
b) Autorización para el traspaso de cuenta de posición a otros Fondos.
c) Selección de las inversiones a realizar por el Fondo de Pensiones, de acuerdo con las Normas de Funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia.
d) Orden al Depositario de compra y venta de activos.
3) La Comisión de Control del Fondo podrá recabar de las Entidades Gestora y Depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 11. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO.
Correrán a cargo del Fondo aquellos gastos que originen la actuación o las reuniones de la Comisión de Control del Fondo o de las subcomisiones y que deban ser considerados comunes. Dichos gastos, se imputarán a cada Plan de Pensiones en proporción a la parte que le corresponde en el Fondo de Pensiones.
Los gastos de los miembros de la Comisión de Control del Fondo que puedan ser individualizados, entre ellos los originados por el alojamiento o el transporte para asistir a las sesiones de la Comisión de Control del Fondo, serán a cargo de la cuenta de posición de cada Plan. si bien podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.
Los gastos de inscripción en el Registro Mercantil se imputarán a aquellos planes que hayan ocasionado la modificación o en su caso a todos los planes.
- CAPÍTULO II.- DE LA GESTORA.
ARTÍCULO 12. ENTIDAD GESTORA.
1) Las facultades de administración del Fondo corresponden a la Entidad Gestora, con el concurso de una Entidad Depositaria y bajo la supervisión de la Comisión de Control del fondo.
2) La citada Entidad Gestora podrá asumir la representación del Fondo de Pensiones si así lo delega la Comisión de Control del mismo.
3) La Comisión de Control del Fondo podrá en cualquier momento revocar las facultades que hubiera delegado en la Entidad Gestora.
ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA ENTIDAD GESTORA.
1) La Gestora tendrá como funciones:
a) Intervención en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución del Fondo, como, en su día las de modificación o liquidación del mismo. En su caso, podrá colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.
b) Llevanza de la contabilidad del Fondo de Pensiones al día y efectuar la rendición de cuentas anuales en la forma prevista.
c) Determinación de los saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones derivados de cada Plan de Pensiones integrado. Cursará las instrucciones pertinentes para los traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.
d) Emisión, en unión del Depositario, de los certificados de pertenencia a los Planes de Pensiones, requeridos por los partícipes, cuyos Planes se integren en el Fondo. Se remitirá anualmente certificación sobre las aportaciones realizadas e imputadas a cada partícipe, así como del valor, a fin de ejercicio de sus derechos consolidados, ello sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones de información previstas en el Reglamento y demás normativa aplicable.
e) Determinación del valor de la cuenta de posición movilizable a otro Fondo de Pensiones, cuando así lo solicite el correspondiente Plan o Partícipes.
f) Control de la Entidad Depositaria del Fondo de Pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en esta normativa.
g) Cualesquiera otra que establezca la legislación vigente en cada momento sobre la materia.
h) Colaboración con la Comisión de Control del Fondo en la elaboración o modificación de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del Fondo.
2) Además, por expresa delegación de la Comisión de Control del Fondo y con las limitaciones que se estimen pertinentes, podrá ejercitar las siguientes funciones:
a) Representación del Fondo, cuando así se le hubiera delegado por parte de la Comisión de Control del Fondo
b) Autorización para el traspaso de cuentas de posición a otros Fondos.
c) Selección de las inversiones a realizar por el Fondo de Pensiones, de acuerdo con las Normas de Funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia.
d) Orden al Depositario de compra y venta de activos del fondo de pensiones.
3) La Entidad Gestora del Fondo de Pensiones podrá contratar la gestión de las inversiones del Fondo de Pensiones, con terceras entidades de inversión autorizadas, con las limitaciones que establezca la legislación vigente en cada momento.
ARTÍCULO 14. RETRIBUCIÓN DE LA ENTIDAD GESTORA.
1) A la Entidad Gestora se le remunerará con la comisión que libremente pacte con cada plan que se adscriba al Fondo, sin que, en ningún caso, las comisiones devengadas por la entidad gestora puedan resultar superiores, por todos los conceptos, al 2% anual, o a lo fijado en cada momento por la normativa aplicable como comisión de gestión máxima, del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. Dicho límite resultará aplicable tanto a cada Plan de Pensiones integrado como al Fondo de Pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.
2) Resultará admisible la determinación de la cuantía de las comisiones en función de los resultados atribuidos al plan, si bien, en ningún caso podrán exceder de la cuantía máxima indicada anteriormente.
3) Si el Fondo invierte en instituciones de inversión colectiva, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones de gestión acumuladas a percibir por las distintas gestoras o instituciones.
4) La comisión de gestión se devengará diariamente y será liquidada mensualmente.
5) La retribución de la gestora no incluirá la que, también con cargo al Fondo, perciba la Depositaria, ni aquellos gastos originados por la compraventa de activos, auditoría del Fondo, funcionamiento de su Comisión de Control y otros que no deriven directamente de las funciones asumidas por la Entidad Gestora.
- CAPÍTULO III.- DEL DEPOSITARIO.
ARTÍCULO 15. ENTIDAD DEPOSITARIA.
La custodia y depósito de valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en este Fondo corresponde a la Entidad Depositaria.
El Fondo de Pensiones tendrá una sola Entidad Depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La Entidad Depositaria del Fondo de Pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del Fondo de Pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero la gestión, administración o depósito de los mismos.
ARTÍCULO 16. FUNCIONES.
1) La Entidad Depositaria tendrá las siguientes funciones:
a) La custodia y depósito de valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el Fondo.
b) Intervención en el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o liquidación del Fondo de Pensiones, y en tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.
c) Control de la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en esta normativa.
d) Emisión, junto a la Entidad Gestora, de los certificados de pertenencia de los partícipes de los Planes de Pensiones que se integran en el Fondo.
e) Instrumentación, que puede realizarse junto a la Entidad Gestora de los cobros y pagos derivados de los Planes de Pensiones en su doble vertiente de aportaciones y prestaciones, así como del traspaso de derechos consolidados entre Planes, cuando proceda.
f) Ejercicio, por cuenta del Fondo, de las operaciones de compra y venta de valores, el cobro de los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía transmisión de activos, y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de valores.
g) Canalización del traspaso de la Cuenta de Posición de un Plan de Pensiones a otro Fondo o de los derechos consolidados del Partícipe.
h) Recepción de los valores propiedad del Fondo de Pensiones, constitución en depósitos garantizando su custodia y expidiendo los documentos justificativos.
i) Recepción y custodia de los activos líquidos del Fondo de Pensiones.
2) Cuando se hubiese contratado la gestión de activos financieros, la Entidad Depositaria podrá contratar el depósito de dichos activos con otras entidades de depósito en los términos previstos en el Reglamento vigente y sin que la gestión y el depósito de activos puedan encomendarse a una misma entidad
ARTÍCULO 17. RETRIBUCIÓN DE LA ENTIDAD DEPOSITARIA.
1) A la Entidad Depositaria se le remunerará con la comisión que libremente pacte con cada Plan que se adscriba al Fondo, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el 0'50% anual sobre el valor de las cuentas de posición a las que deberá imputarse. Dicho límite resultará aplicable tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.
2) Resultará admisible la determinación de la cuantía de las comisiones en función de los resultados atribuidos al Plan, si bien, en ningún caso podrán exceder de la cuantía máxima indicada anteriormente.
3) Si el Fondo invierte en instituciones de inversión colectiva, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones de depósito acumuladas a percibir por las distintas depositarias o instituciones.
4) La comisión de depósito se devengará diariamente y será liquidada mensualmente.
- CAPÍTULO IV.- SUSTITUCIÓN DE LAS ENTIDADES GESTORA Y DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 18. SUSTITUCIÓN DE LAS ENTIDADES GESTORA Y DEPOSITARIA A INSTANCIA PROPIA
1) La Entidad Gestora o la Depositaria podrán solicitar su sustitución, previa presentación de la Entidad que haya de reemplazarla.
En tal caso, será precisa la aprobación por la Comisión de Control del Fondo y por la Entidad Gestora o Depositaria que continúe en sus funciones, del proyecto de sustitución que, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que se indica a continuación.
2) Para proceder a la sustitución de la entidad gestora será requisito previo que ésta haya dado cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones sobre formulación, auditoría y publicidad de cuentas y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias que le fueren exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión.
3) En ningún caso podrán renunciar la Entidad Gestora o la Depositaria al ejercicio de sus funciones, mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos.
ARTÍCULO 19. SUSTITUCIÓN DE LAS ENTIDADES GESTORA O DEPOSITARIA POR DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO.
1) La Comisión de Control del Fondo de pensiones podrá acordar la sustitución de la Gestora o Depositaria designando otra entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. (ver art. 8, mayorías cualificadas de 2/3)
2) En tanto no se produzca la sustitución efectiva, la Entidad afectada continuará en sus funciones, si bien no estará obligada a ello por plazo superior a tres meses, a partir de la designación de la nueva Entidad.
ARTÍCULO 20. RENUNCIA UNILATERAL AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR LAS ENTIDADES GESTORA O DEPOSITARIA.
Las Entidades Gestora o Depositaria del fondo de pensiones podrán renunciar unilateralmente a sus funciones.
A tal efecto, la Entidad Gestora o Depositaria deberá comunicar su renuncia mediante notificación fehaciente a la Comisión de Control del Fondo. La Gestora no podrá renunciar unilateralmente a sus funciones sin haber dado cumplimiento previo a lo previsto en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones sobre formulación, auditoria y publicidad de cuentas, o por la normativa vigente en cada momento.
Si la renuncia de la Gestora o Depositaria no fuese aceptada por la Comisión de Control del Fondo, tal renuncia sólo surtirá efectos vinculantes pasado un plazo de dos años desde su notificación fehaciente, siempre y cuando, en el caso de la Gestora cesante, ésta haya cumplido los requisitos de formulación, auditoria y publicidad de cuentas y haya constituido, en su caso, las garantías necesarias que le fueran exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión.
Si vencido el citado plazo de dos años no se designara una Entidad sustituta, procederá la disolución del Fondo de Pensiones.
ARTÍCULO 21. DISOLUCIÓN, PROCEDIMIENTO CONCURSAL O EXCLUSIÓN DEL REGISTRO DE LAS ENTIDADES GESTORAS O DEPOSITARIAS.
La disolución, el procedimiento concursal de las Entidades Gestora o Depositaria y su exclusión en el Registro Administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del Fondo de la Entidad afectada. Si ésta fuese la Entidad Gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la Entidad Depositaria. Si la Entidad que cesa en sus funciones fuese la Depositaria, los activos financieros y efectivos del Fondo serán depositados en el Banco de España, en tanto no se designe sustituta. En ambos casos se producirá la disolución del Fondo, si en el plazo de un año no se designa nueva Entidad Gestora o Depositaria.
ARTÍCULO 22. NORMAS COMUNES.
1) La sustitución o nueva designación de Gestora y Depositaria del Fondo no está sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser comunicada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo por la Comisión de Control del Fondo, acompañando certificación de los acuerdos correspondientes.
Una vez comunicada la sustitución, deberá posteriormente presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la correspondiente escritura pública debidamente inscrita en el Registro Mercantil, la cual incorporará acreditación de la referida comunicación.
2) La sustitución de la Sociedad Gestora de un Fondo de Pensiones, así como los cambios que se produzcan en el control de las mismas, en cuantía superior al cincuenta por ciento del capital de aquéllas, conferirá a los Planes de Pensiones integrados en ese Fondo el derecho a movilizar su cuenta de posición, trasladándola a otro Fondo de Pensiones.
3) Los cambios que se produzcan en el control de las Entidades Gestoras y la sustitución de sus Consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las Comisiones de Control de los Fondos de Pensiones, dentro de los procesos de información previstos en la normativa vigente.
TÍTULO III - RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DEL FONDO.
ARTÍCULO 23. POLÍTICA DE INVERSIONES DEL FONDO DE PENSIONES.
1) El activo del Fondo de Pensiones será invertido en interés de los partícipes y beneficiarios, de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión, liquidez, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.
2) El Fondo de Pensiones se sujetará estrictamente en materia de inversiones a lo establecido en la Ley y en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, así como en la Normativa que los desarrolle, complemente o sustituya.
3) La Comisión de Control del Fondo, con la participación de la Entidad Gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión.
Dicha declaración se referirá, al menos, a cuestiones tales como los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, así como la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, y deberá ser revisada cuando se produzcan cambios significativos en la misma y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial establecida en la legislación vigente.
4) La comisión de control del fondo establecerá un coeficiente de liquidez que deba de cumplir el fondo de pensiones, en atención a las necesidades y características de los planes adscritos y sus previsiones de requerimientos de activos líquidos.
ARTÍCULO 24. SISTEMA ACTUARIAL.
1) El sistema actuarial que puede utilizarse en la ejecución de los Planes de Pensiones integrados en el Fondo es el sistema de capitalización individual.
2) La revisión actuarial de cada Plan integrado en el Fondo de Pensiones especificará las previsiones sobre los requerimientos de activos líquidos, las cuales, contrastadas con las prestaciones causadas, definirán el adecuado nivel de cobertura por parte de este Fondo.
4) El Fondo deberá exigir a los Planes integrados en el mismo, la cobertura por parte de éstos del margen de solvencia, legalmente exigido, siempre que se trate de un Plan de prestación definida o que asuma la cobertura de un riesgo, a no ser que se encuentre parcial o totalmente asegurado con una Entidad Aseguradora, o garantizado en otra forma legalmente válida a estos efectos.
ARTÍCULO 25. CONDICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES.
1) Con carácter general, el Fondo contempla la inversión de su patrimonio en cualquiera de los activos considerados aptos para la inversión de Fondos de Pensiones por la normativa legal vigente en cada momento y dentro de los porcentajes admitidos por la misma.
2) Por este Fondo de Pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el Fondo que las resultantes del mercado. Los activos deberán hallarse situados o depositados en el Espacio Económico Europeo en los términos y con los requisitos que establezca al respecto la normativa vigente.
3) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.
4) Las Entidades Gestora y Depositaria de un Fondo de Pensiones, así como sus Consejeros y Administradores y los miembros de la Comisión de Control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuestas cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados Consejeros, Administradores, Directores, Entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
No se considerarán incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y adquisición de activos por parte de la entidad depositaria que formen parte de las operaciones habituales y propias de su tráfico.
5) Los bienes del Fondo de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, en los términos que establezca la legislación vigente.
ARTÍCULO 26. OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS.
1) Los bienes del Fondo de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, en los términos que establezca la legislación vigente
2) Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder, en ningún caso, el 5 por 100 del activo del Fondo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos:
· Los débitos contraidos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación.
· Las obligaciones existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones.
· Las obligaciones correspondientes a los derechos consolidados atribuídos a los partícipes.
3) Los acreedores de los Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los Promotores de Planes y de los partícipes cuya responsabilidad está limitada a sus compromisos de aportación a los Planes de Pensiones a los que estuvieran adscritos.
4) El patrimonio del Fondo no responderá por deudas de las Entidades Promotora, Gestora y Depositaria.
ARTÍCULO 27. VALORACIÓN PATRIMONIAL DEL FONDO.
A efectos de la determinación del valor patrimonial del Fondo o, en su caso, para la cuantificación del nivel de cobertura de las provisiones matemáticas o del fondo de capitalización, los activos en los que se materialice la inversión del Fondo se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 28. IMPUTACIÓN DE RESULTADOS.
1) El período de determinación de los resultados se ajustará al año natural. Los resultados serán la consecuencia de deducir de la totalidad de los ingresos, gastos, incrementos y disminuciones patrimoniales del Fondo, las comisiones de la Entidad Gestora, de la Entidad Depositaria, los gastos de auditoria, los de la Comisión de Control del Fondo y los demás gastos y provisiones previstos en el Reglamento, excepto aquellos gastos directamente imputables a cada Plan.
2) Los ingresos brutos, los gastos brutos no mencionados en el apartado tercero de este artículo, así como los incrementos y disminuciones patrimoniales del Fondo se imputarán diariamente a sus Planes adscritos en proporción al importe que sus cuentas de posición representen respecto del patrimonio total del Fondo, con las excepciones siguientes:
a) Las cuentas de participación que los Planes adscritos al Fondo mantengan en Fondos de Pensiones de Empleo abiertos, así como sus rendimientos, se atribuirán en exclusiva al Plan inversor.
b) Los derivados de las pólizas de aseguramiento o contratos de garantía del Plan o de sus prestaciones, se asignarán en exclusiva al Plan que los haya contratado.
3) Los gastos por comisiones de la Entidad Gestora, Entidad Depositaria, gastos de auditoria, de la Comisión de Control del Fondo y los demás gastos y provisiones previstas en el reglamento se imputarán a los planes adscritos de acuerdo con los criterios establecidos para cada plan en su adscripción al Fondo.
ARTÍCULO 29. CUENTAS ANUALES Y AUDITORÍA.
1) Los ejercicios económicos del Fondo de Pensiones coincidirán con el año natural. El primer ejercicio comprenderá desde el comienzo de sus operaciones hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
2) Dentro del plazo máximo establecido por la normativa vigente, en cada ejercicio la Entidad Gestora deberá formular el Balance, la Cuenta de Resultados, la Memoria y el Informe de Gestión del Fondo del ejercicio anterior y someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo
2) Dentro del mismo plazo la documentación del Fondo deberá ser auditada por expertos independientes o sociedades de expertos, que ostenten legalmente la condición de Auditor de Cuentas, cuyos informes deberán abarcar los aspectos contables, financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de la normativa de planes y fondos de pensiones; y una vez auditada ser presentada posteriormente ante la comisión de control del fondo y de los planes adscritos al mismo, así como ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
TÍTULO VI - INTEGRACIÓN, EXCLUSIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE PLANES.
ARTÍCULO 30. INTEGRACIÓN DE PLANES.
1) Si un Plan pretende integrarse en el Fondo de Pensiones, presentará su solicitud expresando el conocimiento y aceptación entre otros, de los siguientes aspectos de las presentes Normas de Funcionamiento:
a) Los criterios establecidos para la cuantificación de la Cuenta de Posición del Plan, con especial referencia a los criterios de imputación de los resultados obtenidos de las inversiones realizadas por el Fondo.
b) Gastos de funcionamiento.
c) Las condiciones para el traspaso de la cuenta de posición del Plan a otro Fondo de Pensiones designado por su Comisión de Control, con especial referencia a la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará la operación..
d) Procedimiento de liquidación del Fondo.
2) Asimismo, deberá aportar la documentación jurídica, económica, actuarial, de auditoría o de otro tipo que la Comisión de Control del Fondo estime necesaria, presentando los estudios y dictámenes que le sean requeridos.
3) La Comisión de Control del Fondo, deberá, manifestar su aceptación del Plan de Pensiones, por entender, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, o su rechazo. En caso de denegación, se deberán expresar las razones.
4) La admisión del primer Plan de Pensiones que pretenda integrarse en el Fondo corresponderá acordarla a la Entidad Gestora de éste.
ARTÍCULO 31. DETERMINACIÓN DE LAS CUENTAS DE POSICIÓN DE LOS PLANES.
1) Cada Plan de Pensiones mantendrá una cuenta de posición en el Fondo que representa su participación económica en el mismo. En esta cuenta se integrarán las aportaciones de promotores y partícipes, los resultados imputados del Fondo, de acuerdo con el artículo 28 de las presentes Normas de Funcionamiento, las diferencias de valoración de activos y los gastos e ingresos específicos del Plan. El pago de las prestaciones de cada Plan se atenderá con cargo a su cuenta de posición.
2) El Fondo calculará diariamente el valor de la cuenta de posición de los Planes integrados en él.
La cuantificación de la cuenta de posición de cada Plan integrado en el Fondo se derivará de la aplicación de los criterios de valoración de inversiones indicados en el Reglamento, y supletoriamente, de las normas de valoración contable generales o, en su caso, de las que se establezcan para su aplicación específica a Fondos de Pensiones.
3) A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor de la cuenta de posición del Plan correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, la movilización, la liquidez o el pago de la prestación.
Para la valoración de los pagos a efectuar por prestaciones de cuantía no garantizada, que se hayan de satisfacer en forma de capital diferido o renta con cargo al fondo de capitalización, se utilizará igualmente el valor de la cuenta de posición en la fecha o fechas de sus vencimientos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización, liquidez o reconocimiento de la prestación.
A efectos de lo previsto en estas Normas, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por la Gestora o Depositaria, el Promotor del Plan o la Comisión de Control del Plan de la petición formulada por escrito por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, que contenga la totalidad de la documentación necesaria; el receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.
Será responsable la Entidad Gestora de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en el Reglamento y en las presentes Normas de Funcionamiento entre la fecha de recepción de la solicitud con la documentación correspondiente y la de orden efectiva de pago o movilización de la operación, sin perjuicio de la posibilidad de la Entidad Gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso.
ARTÍCULO 32. MOVILIZACIÓN DE LA CUENTA DE POSICIÓN DEL PLAN.
1) La Comisión de Control de un Plan de Pensiones adherido al Fondo, podrá ordenar el traslado de los recursos existentes en la cuenta de posición del Plan a cualquier otro Fondo en los casos de:
a) Separación voluntaria del Plan, mediante acuerdo de su Comisión de Control.
b) Sustitución de la Entidad Gestora o de la Entidad Depositaria del Fondo.
c) De cambio de control de las mismas en cuantía superior al 50% de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo Acuerdo de Integración.
La separación en los supuestos b) y c) exigirá la comunicación de dicha decisión dentro del plazo de un mes desde el momento en que la referida circunstancia sea comunicada a la Comisión de Control del Plan.
2) La movilización de los recursos económicos del Plan será realizada en la forma y plazos que acuerden las Comisiones de Control del Plan respectivo y del Fondo.
De no existir acuerdo, la Comisión de Control del Plan que se separa comunicará a la Comisión de Control del Fondo si desea que los recursos económicos correspondientes a su cuenta de posición dentro del Fondo de Pensiones sean movilizados totalmente en forma líquida o mediante la transmisión de los activos que proporcionalmente correspondan al Plan.
3) Si la movilización se realiza mediante la transmisión de los activos que proporcionalmente correspondan al Plan según la citada cuenta de posición, la Entidad Gestora, salvo caso de fuerza mayor, transferirá dichos activos al Fondo, designado por la Comisión de Control del Plan en un plazo que en ningún caso, podrá exceder del plazo máximo de tres meses a partir del momento en que la Comisión de Control del Plan haya efectuado la comunicación prevista en el apartado anterior. Corresponderá a la Comisión de Control del Fondo la determinación de los bienes concretos que deben ser entregados, actuando siempre en interés de los partícipes, tanto de los que movilizan como de los que permanecen en el Fondo.
4) Si la movilización se realiza totalmente en metálico, el plazo no podrá exceder de seis meses
El momento de la valoración de la cuenta de posición, en caso de movilización, será el de la fecha en que efectivamente se ejecute cada transferencia, total o parcial.
5) Si la movilización se efectúa conforme a lo señalado en el apartado 3), la Comisión de Control del Fondo concretará, los instrumentos para la transmisión de los bienes y derechos que hubieran de ser transferidos al nuevo Fondo de Pensiones, así como los períodos en que deberá llevarse a cabo dentro del máximo indicado en el apartado 3).
En todo caso, la transmisión de bienes inmuebles, previa la tasación establecida en el Reglamento, se realizará mediante escritura pública, la de valores con intervención de fedatario público, o de un miembro del respectivo Mercado y la de sumas dinerarias mediante operaciones bancarias.
6) La totalidad de los gastos y tributos que se ocasionen como consecuencia de la separación del Fondo será a costa del Plan de Pensiones que la hubiese solicitado, incluidos los tributos locales o de las Comunidades Autónomas.
ARTÍCULO 33. LIQUIDACIÓN DE PLANES DE PENSIONES.
1) Acordada la terminación de un Plan integrado en el Fondo, por cualquiera de las causas previstas en sus especificaciones o en la normativa vigente, y dentro del plazo de treinta días desde que tuviera conocimiento de tal circunstancia, la Comisión de Control del Fondo de Pensiones acordará la apertura de liquidación del Plan.
2) Las operaciones de liquidación se llevarán a cabo por la Comisión de Control del Fondo y la Entidad Gestora, con observancia de lo previsto en las especificaciones del Plan.
3) El procedimiento de liquidación en todo caso deberá garantizar individualmente las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro Plan de Pensiones.
La garantía de las prestaciones causadas se instrumentará en la forma establecida en las especificaciones del Plan o, en su defecto, mediante el sistema acordado por la Comisión de Control del Fondo, a propuesta de la Comisión de Control del Plan en liquidación.
Si el Plan de Pensiones, en que se integren los derechos consolidados de los partícipes del Plan liquidado, estuviera integrado en otro Fondo se aplicarán las reglas sobre movilización de cuentas de posición establecidas en el artículo 32 de las presentes Normas de Funcionamiento, sin que sea aplicable el descuento previsto en el apartado 7) de dicho artículo.
4) Los gastos a que den lugar las operaciones de liquidación del Plan serán a cargo de éste.
TÍTULO V - MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL FONDO.
ARTÍCULO 34. MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO.
1) Las Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones podrán ser modificadas por uno de los medios siguientes:
a) A iniciativa conjunta de las Entidades Gestora y Depositaria, con la aprobación de la Comisión de Control del Fondo, en su caso, mediante:
· Acuerdo adoptado con el voto favorable de los dos tercios de los intereses económicos representados por sus miembros, en el caso de que el Fondo instrumente varios Planes.
· Acuerdo adoptado con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en el caso de que el Fondo instrumente un único Plan.
b) A iniciativa de la Comisión de Control del Fondo, por mayoría cualificada, mediante:
· Acuerdo adoptado con el voto favorable de los dos tercios de los intereses económicos representados por sus miembros, en el caso de que el Fondo instrumente varios Planes.
· Acuerdo adoptado con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en el caso de que el Fondo instrumente un único Plan.
2) Las modificaciones propuestas se someterán con carácter general a la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, una vez autorizadas, se elevarán a escritura pública y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones.
3) No obstante lo preceptuado en el apartado anterior, los cambios de denominación del fondo de pensiones, de su domicilio propio si tuviere, o de la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de diez días desde la adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando certificación de los mismos.
4) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que se limiten a indicar la categoría del fondo como personal o de empleo, sin alterar la regulación de otros aspectos, no requerirán autorización administrativa previa, aunque sí comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos y condiciones fijados en la legislación vigente.
ARTÍCULO 35. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO.
1) El Fondo quedará disuelto por las siguientes causas:
a) Por revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en la Ley o lo que dicte la normativa vigente en cada momento.
b) Paralización de su Comisión de Control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos fijados por la normativa vigente. Se entiende que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del fondo de pensiones, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento
c) En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 85, del Reglamento, por el transcurso de los plazos en él señalados para la designación de nueva Entidad Gestora o Depositaria, sin que tal designación se haya producido..
d) Por decisión de la Comisión de Control del Fondo, adoptada por mayoría cualificada, mediante:
· Acuerdo favorable de los dos tercios de los intereses económicos representados por sus miembros, en el caso de que el Fondo instrumente varios Planes.
· Acuerdo adoptado con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en el caso de que el Fondo instrumente un único Plan.
e) En los demás casos en que así pudiera establecerse por la normativa vigente o por las presentes Normas de Funcionamiento.
2) En todo caso, con carácter previo a la disolución del Fondo de Pensiones, se garantizarán individualmente las prestaciones causadas y la continuación de los Planes vigentes a través de otro Fondo de Pensiones ya constituido o a constituir.
3) La escritura pública de disolución o, en su caso, el acuerdo administrativo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo especial, publicándose, además, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio del Fondo.
4) Una vez disuelto un Fondo de Pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras “en liquidación”, realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la Comisión de Control del Fondo y la Entidad Gestora de conformidad con lo que establece la normativa vigente.
5) La Entidad Gestora actuará en la liquidación bajo el mandato y directrices de la Comisión de control del fondo, con el concurso de la Entidad Depositaria para la instrumentación de las operaciones.
6) Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el apartado segundo de este artículo, la Entidad Gestora y la Depositaria solicitarán la cancelación de los asientos referentes al Fondo en el Registro Mercantil y en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 36. JURISDICCION
Si se acudiera a la vía judicial, el promotor, los partícipes y los beneficiarios del Plan adscrito, y las Entidades Promotoras, Gestora y Depositaria del Fondo se someten expresamente a la jurisdicción civil ordinaria de los Juzgados y Tribunales del domicilio del Fondo, renunciado a cualquier otro fuero.
ARTICULO 37. COMPROMISOS ADQUIRIDOS
La incorporación de un Plan al Fondo, lleva implícito el sometimiento de su Comisión de Control, del Promotor, de los Partícipes y de los Beneficiarios a las presentes Normas de Funcionamiento.
TÍTULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Si la Comisión Promotora del Plan, actuando en funciones de Comisión de Control del Fondo de Pensiones hubiera delegado facultades en la Entidad Gestora, tal delegación se someterá a la expresa ratificación de la primera Comisión de Control del Fondo que se constituya con carácter ordinario.
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