ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA.

Ayuntamiento de Macael

Secretaría

Normas - Ordenanzas - Agua

Publicado: 04/05/2001

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA.


ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el art 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento, del APARTADO A) DEL ANEXO, establece la "TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA", servicio que obligatoriamente ha de prestar el Municipio en virtud de lo dispuesto por los artículos 26.1.a) y 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local. Dicha tasa se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley de Haciendas Locales y al régimen económico establecido en el Capítulo XII del Decreto de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.

ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar la contratación del servicio y el cumplimiento de las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red municipal de abastecimiento de agua.
b) La prestación del servicio de abastecimiento de aguas.
2. Conforme lo establecido en el artículo 21.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no estará sujeto a la tasa el abastecimiento de agua en fuentes públicas.

ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO.
1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestada. En concreto:
Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
En el caso de la prestación del servicio de suministro, los ocupantes o usuarios de las fincas beneficiarios de dicho servicio, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas.
2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario del inmueble, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

ARTICULO 4º.- OTROS DEUDORES NO PRINCIPALES OBLIGADOS AL PAGO. RESPONSABLES.
1. Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas a que se refiere el artículo 72 de la Ley General Tributaria.
3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5º.- BASE IMPONIBLE.
1. La base imponible es la dimensión o magnitud de uno o varios elementos del presupuesto objetivo del hecho imponible, que se juzga como determinante de la capacidad contributiva relativa y viene a representar la expresión cifrada y numérica del elemento material del hecho imponible tipificado en el artículo 2º anterior, y se fija tomando como referente el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o en su defecto, el valor de la prestación recibida.

ARTICULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA.
1. La cuota tributaria será la que, para cada modalidad de suministro, resulta de la aplicación del sistema tarifario establecido, y por los importes que figuran, en el APARTADO B.1) DEL ANEXO.
A tal efecto:
Por cuota fija o de servicio se entenderá la cantidad fija que periódicamente deben abonar los distintos usuarios, por la disponibilidad que gozan, independientemente de que hagan uso o no del servicio. El importe total de los ingresos percibidos por este concepto, no podrá ser superior al 30% del total de los gastos del presupuesto de explotación del servicio de abastecimiento, de acuerdo con el artículo 97 del Decreto 120/1991 de 11 de junio.
La cuota variable o de consumo se determinará, en función del consumo de agua realizado, medido en metros cúbicos, según se establece en el anexo para cada modalidad o sistema tarifario.
Los recargos especiales que se exigirán, con independencia de los conceptos anteriormente citados, en la prestación del servicio de agua a una población, un sector de la misma, o a ciertos concretos abonados, que por motivos de explotación de instalaciones diferentes a la del normal abastecimiento, como pudieran ser instalaciones para modificación de presiones o caudales, generen un coste adicional al general de explotación. El recargo será exigido a los abonados afectados, de modo que su importe asuma el mayor coste derivado del tratamiento diferenciado con carácter permanete o transitorio, sobre el precio del metro cúbico de agua facturada.
2. La cuota de contratación, será exigida a los solicitantes de un suministro de agua para sufragar los costes de carácter técnico y administrativo derivados de la formalización del contrato.
La cuota que el Ayuntamiento exigirá a los peticionarios de un suministro, se deducirá de la expresión que establece el artículo 56 del decreto 120/1.991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de agua, que viene dada por:
Cc = 600 * d - 4.500 * (2 - p/t), siendo
d: Diámetro nominal en milímetros del contador.
p: Valor mínimo autorizado cuando se efectúa la contratación en Ptas./m3.
q: Valor mínimo autorizado cuando entro en vigor el Reglamento en Ptas./m3.
La cuota de contratación se establece en el APARTADO B.2) DEL ANEXO.
3. Los derechos de acometida son, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento anteriormente citado, las compensaciones económicas que deberán satisfacer los solicitantes de una acometida al Ayuntamiento, para sufragar los gastos a realizar por éste en la ejecución de la acometida solicitada y para compensar el valor proporcional de las inversiones que las mismas deban realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras en sus redes de distribución, bien en el momento de su petición, o en otra ocasión, y en el mismo lugar o distinto a aquél del que se solicita la acometida, para mantener la capacidad de abastecimiento del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro y sin merma alguna para las preexistentes.
La cuota única a satisfacer por este concepto vendrá dada por la expresión:
C = A * d + B * q, siendo
d: Diámetro nominal en mm. de la acometida.
q: Caudal total a instalar o instalado en litros/segundo, en el inmueble local o finca para el que se solicita la acometida.
A: Valor medio de la acometida tipo en Ptas./mm
B: Coste medio por L/seg, instalado de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzo que el Ayuntamiento realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho periodo lleve a cabo.
Los derechos de acometida a la red se establecen en el APARTADO B.3) DEL ANEXO.

ARTICULO 7º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
1. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa, salvo las que se establezcan por Ley y sean acreditadas por el solicitante, y las que en su caso se recojan en el APARTADO C DEL ANEXO.

ARTICULO 8º.- DEVENGO.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio de suministro de agua o se soliciten las actividades municipales que constituyen su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma a tal efecto.
Dada que la naturaleza del servicio de suministro domiciliario de agua conlleva la prestación continuada del mismo, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la prestación del servicio, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstacia con el consiguiente prorratero de la cuota fija o de servicio, con la periodicidad establecida en el APARTADO D) DEL ANEXO.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

ARTICULO 9º.- DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO.
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
2. En el supuesto de licencia de acometida, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar en el Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para practicar la procedente liquidación.
Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada conjuntamente a la solicitud de la acometida, acompañada de justificante de abono en la Caja municipal, bancos o entidades de ahorros, colaboradoras.
3. Las cuotas exigibles por esta tasa se efectuarán mediante recibo. La facturación y cobro del recibo se hará en el periodo especificado en el APARTADO D) DEL ANEXO, a efectos de simplificar el cobro, podrán ser incluidos, en un recibo único que agrupe de forma diferenciada, las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devenguen en el mismo periodo.

ARTICULO 10º.- INSPECCION Y RECAUDACION.
La inspección y recaudación se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente, reguladoras de la matería, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.
El periodo voluntario de cobranza será determinado por el Ayuntamiento, a propuesta o informe de la Excma. Diputación Provincial, en caso de haberse delegado la recaudación, y será publicado simultáneamente con los padrones o listas cobratorias correspondientes, o notificado individualmente cuando así proceda.

ARTICULO 11º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. REGIMEN TRANSITORIO DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS:
De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter público, la sustitución de los Precios Públicos por Tasas, en aquellas que sean de carácter periódico y siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye, no estarán sujetas al requisito de notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria. Ello será de aplicación aún en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituye, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.

DISPOSICION FINAL UNICA. ENTRADA EN VIGOR:
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Ayuntamiento en virtud de acuerdo especificado en el APARTADO E) DEL ANEXO, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO:

A) MUNICIPIO: MACAEL

B) CUOTA TRIBUTARIA
B.1) Modalidad de suministro doméstico:
- Hasta 10 m3/mes 15 pts/m3
- Desde 10 hasta 25 m3/mes 22 pts/m3
- Desde 25 m3/mes 65 pts/m3

B.2) Modalidad de suministro industrial:
- Hasta 30 m3/mes 19 pts/m3
- Desde 30 hasta 50 m3/mes 30 pts/m3
- Desde 50 m3/mes 67 pts/m3

B.3) Por acometida 10.000 pts.

C) EXENCIONES Y BONIFICACIONES:

D) PERIODICIDAD. FACTUTACION Y COBRO: BIMENSUAL

E) ACUERDO Y FECHA DE APROBACION DEFINITIVA: ELEVADA A
DEFINITIVA POR RESOLUCION DE LA ALCALDIA, EN FECHA ONCE DE DICIEMBRE DE 1.998, UNA VEZ EXPIRADO EL PLAZO DE EXPOSICION
AL PUBLICO EN EL BOP, POR AUSENCIA DE RECLAMACIONES Y PUBLICADA DEFINITIVAMENTE EN EL BOP Nº 245 (SUPLEMENTO SEGUNDO) DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1.998.

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